martes, 21 de mayo de 2013


DELITO
Los únicos destinatarios de la represión penal son los seres humanos y se los castiga por sus HECHOS y no por su modo de vivir o de pensar, es decir que se castiga por lo que hacen y no por lo que piensan.

DELITO es el HECHO TÍPICO, ANTIJURIDICO, CULPABLE Y PUNIBLE.

ANALISIS
**EL HECHO**
Se trata de la acción en sentido amplio, es a veces una actividad (ACCIÓN en sentido estricto) o una inactividad o no hacer (OMISIÓN).
         EXTERIORIDAD DEL HECHO: al ser el hecho una conducta humana, puede ser percibida y repercute sobre bienes de terceros. Este principio surge también del art. 19 de la C.N:, pues las acciones privadas quedan exentas de la autoridad de los magistrados.-
          AGENTE DEL HECHO: Sólo las personas físicas pueden ser autores o agentes del hecho.
          DOS FORMAS DEL HECHO: el hecho puede manifestarse de dos maneras, por acción o por omisión.
ACCION
LA ACCIÓN: Consiste en HACER. Siendo una conducta que contraría a la norma, que prohíbe realizar el hecho.
CONCEPTO: Es EL COMPORTAMIENTO EXTERIOR VOLUNTARIO QUE CAUSA UN RESULTADO”.
Los elementos de la acción son:
1)  COMPORTAMIENTO EXTERIOR: El comportamiento exterior que corresponde al hecho como acción, es la actividad  a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno de la voluntad.- 
2)  LA VOLUNTAD: Es el proceso anímico, impulsor o inhibidor de los nervios motores, y así de la actividad corporal de la persona. No corresponden a la “voluntad” de la persona que los realiza, aquellos actos o movimientos exteriores que son consecuencia de estímulos fisiológicos corporales internos o externos que no dependen de la voluntad, como por ejemplo, el estornudo, el arco reflejo y tampoco los que son consecuencia de estados fisiológicos como la fiebre, el sonambulismo, el hipnotismo, la epilepsia en los cuales la voluntad es impotente o gobernada.-
3)  EL RESULTADO: es la consecuencia del comportamiento y consiste en la modificación que produce la acción del sujeto, en el exterior.
Fuerza Física irresistible: esta causal se encuentra prevista en el art.34 inc.2 C.P. tiene como efecto que  excluye la voluntad del sujeto; es decir, quien obra violentado por fuerza física irresistible no realiza acción propiamente dicha.
 El agente se ve compelido por otro a realizar una actividad bien impedido de realizarla sin que pueda oponerse o pueda superar el impedimento; siendo así el agente “no actúa”.
La fuerza física de que se trata, es una energía de una naturaleza (violencia- narcóticos-hipnóticos) particular, que puesta en marcha determinará movimientos o paralizará al agente, sin que pueda éste hacer nada (contra su voluntad).Por ejemplo: arrebatar el volante al conductor y causar la muerte de un tercero. Narcotizar a los guardabarreras que debe hacer las señales al paso del tren, o un empujón o zancadillas también puede ejercer fuerza irresistible.
LA OMISIÓN
Consiste en NO HACER. Es la violación de la norma que manda realizar el hecho. El hecho que constituye el sustento real del delito puede ser un comportamiento omisivo.
OMISION SIMPLE: es la conducta contraria a un mandato implícito de la ley penal de realizar una acción que se considera beneficiosa o indispensable para la coexistencia.
La omisión propiamente dicha no requiere la producción de un resultado exterior, basta con el no hacer previsto por la ley penal.
Omisión de auxilio (art. 108 C.P.) el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

OMISIÓN IMPROPIA o COMISION POR OMISION: se dan casos en los que el derecho espera, de ciertos sujetos, una determinada conducta que considera necesaria o útil para impedir una modificación del mundo exterior constituida por la vulneración de un bien jurídico o su puesta en peligro, cuyo ataque ha sido prohibido, reforzándose dicha prohibición con la amenaza de la pena. Se viola el mandato prohibitivo de dicho atentado, es decir, la viola con su omisión. La madre que "mata" al hijo dejando de amamantarlo, viola el mandato que prohíbe matar, omitiendo el hacer al que estaba obligada, que hubiese impedido la muerte; la enfermera que no suministra el medicamento prescripto al enfermo que cuida, agravándose así su enfermedad, al omitir viola el mandato que prohibe lesionar. Tales son los delitos llamados de omisión impropia o de comisión por omisión.Por ejemplo, el guía alpino que deja perecer al excursionista no señalándole el camino correcto.

**TIPICIDAD O TIPO PENAL**

TIPICIDAD: Es el segundo elemento del delito. Se trata de la descripción contenida en la ley de una conducta contraria a una norma. Su función es describir el hecho.
La necesidad de que los modos de proceder punibles eten predeterminados por la ley es una consecuencia del Principio de Legalidad contenido en el art. 18 de la C.N. La ley debe explicar cual es la conducta prohibida detallando sus elementos y también debe especificar o tipificar la sanción pertinente a aplicarse.
"el tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta" (Zaffaroni)

El Tipo Penal es la Figura Formal del Hecho Punible: Cuando una conducta encuadra en la descripción del tipo penal entonces es típica. Si el hecho no encuadra en ninguna descripción de la ley penal será atípico y no será delito aunque sea un hecho inmoral o dañoso, podrá constituir otro tipo de ilícito (civil, administrativo, etc., pero no un ilícito penal).
-Clasificación de los tipos penales:
A) Por el modo:
Tipos Básicos: representan la figura simple del hecho punible. Ej: art.79 C.P. Homicidio simple. Art. 162 Hurto.
Tipos Especiales: es la descripción del tipo básico con modalidades especiales que agravan  violenta art. 81 inc. 1 C.P.
B) Por el modo de comportamiento:
Tipos de Comisión: el comportamiento viola una norma prohibitiva o que prohíbe una determinada conducta. Ej: Homicidio art.79 C.P.
Tipos de Omisión: El comportamiento contraría una norma preceptiva o que manda a realizar determinada conducta. Ej: Omisión de Auxilio art.104 C.P.
C) Por la calidad del sujeto:
Tipos Comunes: cualquier persona puede ser autor del delito, no se exigen cualidades particulares. Ej:”el que…” art. 79 C.P.
Tipos Especiales. El autor del delito debe poseer una determinada calidad. Ej: juez art..273 C.P.; funcionario público art. 274 C.P.
D) Por el modo de lesionar el bien jurídico:
Tipos de Daño: el resultado del comportamiento en un daño o lesión de un bien jurídico, consistente en una destrucción u otra forma de perjuicio. Ej.: Lesiones art.89 C.P.; Homicidio art. 79 C.P.
Tipos de Peligro: el comportamiento del autor crea una situación de peligro, consistente en una amenaza de daño para el bien jurídico protegido. Ej.: Incendio art.186 C.P.; incumplimiento de los deberes de asistencia familiar Ley 13944 art. 1.
**ANTIJURICIDAD**
Es la calidad del hecho que determina su oposición al derecho. El hecho, para ser antijurídicamente ilícito, no sólo necesita adecuarse a la descripción típica, sino que también debe oponerse a las finalidades perseguidas por el derecho. La antijuridicidad es la contrariedad al Derecho. El hecho es antijurídico, cuando además de contradecir al orden jurídico, lesiona, pone en peligro o tiene aptitud para pner en peligro, según la previsión legal, bienes jurídicos tutelados por la ley penal.
No basta que el hecho sea típico para que constituya delito, también debe ser injusto o antijurídico. Hay casos en que siendo típico, el hecho no constituye delito, pues la antijuricidad resulta excluida si concurre una causa de justificación.
Son CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN aquellas circunstancias que dándose, hacen que la acción típica no tenga carácter de antijurídica.
 Cumplimiento de un deber:  Art. 34 inc. 4: No son punibles...el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
 Implica que, quien realiza un acto típico porque así se lo impone un deber que ha sido determinado legalmente, no comete un acto antijurídico. Ese deber puede haber sido impuesto por cualquier disposición del carácter general, en cuanto fuere legítima fuente de conocimiento del derecho. No estamos frente a este justificante cuando el deber procede de un orden dado a una persona determinada por quién tiene facultad para ello, ese es un supuesto de obediencia debida. Ej: el testigo que se niega a declarar para no violar el secreto profesional; podrá cometer el hecho del art. 275 del CP, peo su conducta estará justificada.
Ejercicio de un derecho: se trata de una facultad concedida a  una persona para cometer un hecho penalmente típico y este derecho puede surgir de un contrato o de la ley. por ejemplo: a un condómino puede  autorizarse por contrato a apoderarse en ciertas condiciones de la cosa entregada en posesión a otro condómino excluyéndose el castigo por hurto.
Legítimo ejercicio de una autoridad: Se entiende por autoridad aquella potestad de imponer determinados actos o actuación que el derecho otorga a una persona sobre otra u otras, que en nuestro régimen jurídico generalmente se encuentran en el derecho de familia o en las relaciones de carácter tuitivo. En realidad son casos específicos de ejercicio del derecho. El límite de la conducta justificada está determinado por las necesidades a que debe atener el ejercicio de la autoridad; así la misma ley exige que la corrección que implica el ejercicio de la patria potestad sea moderada (art. 278 CC).
El cargo implica solo el ejercicio del poder de imperio correspondiente a un cargo público. Ej: el agente de policía que priva de libertad a una persona. Para que justifique debe tratarse de un ejercicio legítimo, cuando la autoridad que se ejerce lo es en virtud de una designación en legal forma. No debe ser una autoridad usurpada y debe actuar además dentro de la competencia que la ley asigna a la autoridad propia del cargo.
O también de quién, sin poseer el cargo ejerce la autoridad pública en virtud de una autorización legal.
El estado de necesidad. Art. 34 inc. 3: No es punible... el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.
Se trata del estado de necesidad que funciona como justificante. Es la situación en que se ha encontrado el autor de un hecho típico que con su realización ha salvado un bien de mayor entidad que el que ha vulnerado con el mismo.
Requisitos:
- El mal que se evita debe ser mayor que el que se produzca mediante el hecho típico: Para determinar el carácter de mal mayor la comparación debe establecerse teniendo en cuenta la entidad de los bienes jurídicos afectados y salvados, pero es preciso tener presente que no siempre el mal mayor corresponderá, necesariamente, al bien de mayor entidad en sentido abstracto; puede ocurrir que el mal mayor dependa de la afectación muy intensa de un bien de menor entidad, frente a un mal de escasa entidad de un bien superior. Las valoraciones que deberán tenerse en cuenta para esa determinación son las propias valoraciones de la ley al establecer la escala de penas, las del resto del ordenamiento jurídico y, en su caso, las que surgen de las pautas culturales vigentes en el lugar y tiempo del hecho. De lo cual surge que la determinación de cuál de los dos males es mayor no se puede realizar hipotéticamente, sino que se debe atender a las características del caso concreto.
- El mal mayor debe ser extraño al autor: Se entiende con ello, excluir de las situaciones de estado de necesidad aquellos casos en los cuales el mal mayor que amenaza al autor ha sido provocado intencionalmente por él.
 - El autor no debe estar jurídicamente obligado a soportar el mal mayor: No puede invocar el estado de necesidad quien realiza un acto típico para evitar un mal mayor que lo amenaza en una situación de peligro que jurídicamente está obligado a afrontar, son los casos en que la ley impone al individuo el deber de intervenir en situaciones riesgosas para determinados bienes jurídicos propios, sin darle opción a rehuir ese peligro. Ej: militares, policías, bomberos.
 - El mal mayor deber ser inminente: El concepto de inminencia refiere tanto a lo temporal cuanto a la probabilidad del mal. El mal mayor debe ser efectivo y próximo. Quedan excluidas del estado de necesidad aquellas situaciones en que el mal es remoto, es decir, que si va a ocurrir es en un futuro indeterminado, como así también cuando sólo es posible eventualmente. Sin embargo algunos casos de males remotos y posibles son previstos por la ley en la parte especial como causales de impunidad y, en otros, pueden caber en la esfera de la inculpabilidad.
- Elemento subjetivo: El autor debe dirigir su acción a evitar el mal mayor, no se da el justificante, cuando el autor no ha querido, con su hecho típico, evitar el mal mayor, sino solo destruir el bien jurídico, que e el caso, objetivamente se presenta como de menor entidad. Con ello, se excluyen no solo los casos en los que el autor aprovecha la situación objetiva para concretar una intención dolosa preordenada sobre ese bien (aunque no haya provocado expresamente la situación de peligro) como también aquellos casos en los que el autor, pudo salvar el bien mayor con una conducta distinta de la que asumió al cometer el hecho típico. Ej: el que teniendo un matafuegos en la mano para apagar un incendio opta por hurtar el de un tercero
 Auxilios a terceros: La situación de quien realiza una acción típica para evitar un mal mayor que no va a recaer sobre bienes jurídicos propios sino de terceros, queda justificado, porque la razón de la impunidad es una justificación objetiva del hecho.
 Conflicto de bienes iguales: En caso de que los bienes sean de igual jerarquía quien opta por salvar su propio bien vulnerado al del otro con una acción típica es justificado. Soler sostiene que su bien nunca es igual al del otro sino siempre mayor. Se criticó el elemento subjetivo de esta postura, pero Nuñez dice que no se puede someter al individuo a un criterio puramente objetivo y que en nuestro derecho la primera regla es que es preciso tomar en cuenta la mayor estima que el individuo tiene por sus propios bienes frente a los ajenos.
Casos de la parte especial del Código penal: Aunque prefiguran situaciones de necesidad no requieren los mismos requisitos vistos.
Por ejemplo, en el aborto terapéutico (art. 86 inc. 2), no se trata de un mal inminente el que amenaza a la madre sino de un mal predeterminado científicamente. En ciertas ocasiones la ley regla casos particulares de estado de necesidad para los que no exige todos los requisitos legales.
El estado de necesidad consiste en una situación de peligro actual para intereses protegidos por el derecho, sólo evitable violando los intereses jurídicamente protegidos de otro. Una situación de necesidad es siempre el fundamento, pero no siempre las situaciones de necesidad confieren ese derecho, que es el único que justifica. El derecho de necesidad sólo lo da la ley.
Semejanzas con la legítima defensa.
 Se distingue de la legítima defensa en cuanto ésta importa una reacción mientras que el estado de necesidad es una acción, en una amenaza del bien jurídico que defiende el autor proviene del hombre.
En el estado de necesidad la impunidad proviene de una razón propia del hecho, en la coacción del vicio que deforma la voluntad del autor del hecho. En el otro la amenaza que nos enfrenta a una situación de necesidad que proviene del hombre.
La legítima defensa. Art. 34 inc 6: No es punible el que obrare en defensa propia o de sus derechos. Es la causa de justificación que se conoce como legítima defensa.
Concepto: es la acción típica realizada por el autor con el fin de rechazar una agresión ilegítima, contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio racionalmente adecuado para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes jurídicos a los que ésta amenaza.
Bienes que se pueden defender. Cualquier bien jurídico justifica la defensa del mismo cuando es ilegítimamente atacado. Se restringen, sin embargo, a los que tradicionalmente se denominan derechos subjetivos; la legítima defensa no comprendería los simples intereses jurídicos ni aquellos bienes jurídicos que se protegen por un interés social directo.
Voluntad defensiva. Esto es la voluntad de defenderse. Muchos autores dicen que no es necesario esto, ya que lo que importa es el fin objetivo de la acción, no el fin subjetivo del agente. En nuestro derecho se ha sostenido que el elemento subjetivo es una exigencia de la legítima defensa. Es la ley la que exige que el autor actúe en defensa para impedir o repeler la agresión ilegítima, de lo que se deduce que en nuestro código la legítima defensa no se define por un criterio puramente objetivo sino que se da cuando la conducta del autor es subjetivamente una reacción frente al agresor. La acción sólo temporalmente coincide con una agresión contra el autor que la ignora, no es legítima defensa por lo que debe haber una voluntad de defensa.
Agresión ilegítima. Cuando no está jurídicamente admitida, cuando no está admitida en un derecho o facultad del agresor. Tiene que provenir del hombre contra una persona o derecho de otros. Puede ser actual, inminente. No es inminente cuando recibe amenaza de un mal futuro. No se necesita un actuar culpable del agresor, la legítima defensa es admisible contra el ataque del inimputable o inculpable.
Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (art 34 inc 6, b) La agresión ilegítima debe haber creado para el autor del hecho típico una situación de necesidad: si existe agresión ilegítima pero la misma no origina peligro para el bien jurídico del agente no se estará ante un caso de legítima defensa. En segundo lugar la reacción del agente debió haber sido el modo adecuado para evitar el menoscabo o destrucción del bien jurídico al que el ataque amenaza, lo cual exige dos cosas: que la reacción sea oportuna y que sea proporcionada a la agresión, es decir, debe ser necesaria según la naturaleza del ataque, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. La reacción que no es oportuna o que no está proporcionada al ataque no plantea una hipótesis de legítima defensa.
Falta de provocación (art 34 inc 6, c). No se puede invocar legítima defensa en todos los conflictos en los cuales el peligro en que me he encontrado haya tenido ocasión en un hecho mío reprobable (Carrara). Provoca la agresión quien utiliza la situación objetiva de defensa como un pretexto para cometer el ilícito, es decir, el que dolosamente se coloca en situación de peligro para poder a su vez, atacar. También provoca la agresión aquel que, sin preordenar dolosamente su conducta, se coloca, sin embargo, voluntariamente ante el peligro de ser agredido. Esa provocación es suficiente cuando reúne cierta gravedad que puede incitar a la ilícita reacción del agresor; la provocación banal, que razonablemente no debió provocar esa reacción, no excluye la legítima defensa.
La defensa de un tercero. (art. 34 inc 7 C.P.)
No es punible el que obrare en defensa de la persona o de los derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a y b del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Es decir, que la legítima defensa de terceros requiere los mismos requisitos que la legítima defensa propia salvo el de la falta de provocación suficiente; igualmente queda comprendido en la legítima defensa la agresión; únicamente queda excluido de la legítima defensa el caso en que el autor del hecho típico hubiese intervenido en esa provocación, suscitando el ataque del cual luego defendió al tercero.


**LA CULPABILIDAD**
 En un sentido amplio es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. El reproche se funda en tres bases:
F En la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal o sea su IMPUTABILIDAD: Es la capacidad de ser penalmente culpable. Esta capacidad presupone la existencia de ciertas condiciones, las que deben darse en el MOMENTO DEL HECHO:
a.1 Presupuestos biológicos:
·         La madurez mental: es la que se alcanza a los 16 años, cualquiera sea el sexo del autor, hasta el momento en que la persona alcance esa edad se juzga que es absolutamente incapaz de ser culpable.;
·         La salud mental:  Goza de salud mental quien no padece una insuficiencia de sus facultades mentales o quien no sufre alteraciones patológicas (morbosas) de las mismas;
·         Conciencia: Es la cualidad psicológica que tiene el individuo de conocer y valorar sus propios estados, ideas, sentimientos, etc. o bien la realidad exterior.
          El estado de inconsciencia es una causa de inimputabilidad, y se da cuando el autor tiene una perturbación profunda o en alto grado y las causas pueden ser fisiológicas como el sueño profundo, el estado de hipnosis, la embriaguez total; o patológicas como los estados epilépticos o esquizofrénicos.
a.2 Presupuestos psicológicos:
Es necesario que el autor EN EL MOMENTO DEL HECHO pueda:
·               Comprender la criminalidad del acto, es decir que tenga la posibilidad de saber lo que hace y comprender el significado social de su accionar.
·                Dirigir sus acciones, o sea que pueda gobernar su conducta con arreglo al sentido de su comprensión respecto del acto que ejecuta.
            Pueden impedir la comprensión o la dirección de los actos ciertos casos de neurosis, psicopatías, etc., la cual deberá ser determinada en cada caso.
Efectos de la inimputabilidad
La apreciación de la inimputabilidad es una cuestión jurídica que debe resolver el juez con la ayuda de peritos psiquiatras y psicólogos. La falta de salud mental o de conciencia en la comisión del hecho y en la medida de lo requerido por el art. 34 inc.1 EXCLUYE LA PENA.
Así en caso de enajenación mental el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que saldrá sólo por resolución judicial fundada, con intervención del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que expresen que ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a terceros. En estos casos se aplican medidas de seguridad, en base a la peligrosidad del sujeto.
F En la existencia del DOLO (conciencia del autor del significado de su accionar y su voluntad de hacerlo)  o CULPA (su falta de precaución, negligencia, imprudencia, etc);
Momento de la culpabilidad.
 Tratándose de una culpabilidad por el hecho es evidente que el momento en el cual se debe estimar la existencia o inexistencia de culpabilidad es aquel en el cual la conducta se realiza.
-El dolo.
 Según se desprende del art. 34 inc. 1º CP, el dolo sería la determinación de la voluntad del autor hacia el delito, es decir, actúa dolosamente quien quiere cometer el hecho típicamente antijurídico.

Elementos.

 Intelectuales: se determinan en el conocimiento de la criminalidad de la acción, lo que implica el conocimiento del hecho, es decir, de lo que se hace, y el conocimiento de todas las circunstancias que fundamentan la tipicidad y la antijuridicidad de eso que se hace.
 Volitivos: se determinan en el querer realizar la acción cuyos elementos fácticos se conocen según los elementos anteriores.
La culpabilidad admite dos formas: dolo y culpa, por lo tanto podemos afirmar que el dolo es una especie de culpabilidad.
Pero también es un presupuesto de ella, ya que habiendo dolo necesariamente hay culpabilidad.

Clases de dolo: directo, indirecto y eventual.

 Directo: se da cuando el autor quiere directamente el hecho típico, es decir, cuando quiere que suceda aquello en lo que el delito consiste; el autor tiene el propósito de llevar a cabo lo que constituye el contenido intelectual del dolo, vale decir, el hecho que conoce, según hemos expresado al referirnos a los elementos intelectuales.
 Indirecto: en aquellas situaciones en que el autor no quiere el hecho directamente pero sabe que necesariamente el mismo se tiene que dar para lograr aquello que persigue; es decir, el autor no quiere aquello en que el delito consiste, pero sabe que es o un requisito necesario para que se produzca lo que él quiere o una consecuencia necesaria de lo que quiere hacer.
 Eventual: cuando el autor acepta o toma a su cargo el hecho que conoce como probable consecuencia de su accionar; se distingue del dolo indirecto, pues en éste el hecho ilícito está relacionado necesariamente con lo que quiere el autor, mientras que en el eventual está relacionado sólo eventualmente; es decir, exista una probabilidad de que ocurra, y el autor acepta que ocurra.
- La culpa.
 Por oposición al dolo, en la culpa no hay una dirección del querer hacia la concreción del hecho típico, pero en cualquier actividad lícita en sí misma, el hombre debe desenvolverse de modo que no ofenda bienes jurídicos de terceros, actuando al margen de ciertas normas de seguridad, que a veces están expresamente consagradas por el derecho y en otras surgen con claridad de las mismas relaciones de la experiencia.
De allí que la culpa pueda ser conceptualizada como la inobservancia del deber de cuidado en el desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a terceros. Es la falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al obrar.
Clases de culpa: a) inconsciente, b) consciente.
 Consciente: cuando, dándose en el autor la previsión del resultado típico, el mismo no lo acepta como consecuencia de su actividad, esperando que no se producirá, sea por confiar en que el proceso causal se desarrollará de un determinado modo por factores externos, sea por confiar en que lo puede evitar mediante su propia actividad.
 Inconsciente: cuando el autor no ha previsto la posibilidad del resultado a pesar de la concreta posibilidad y por consiguiente el deber que tiene de preverlo. (El médico se olvida un bisturí dentro del cuerpo del paciente).

Maneras de incurrir

 Por negligencia: violación del deber de cuidado que se concreta por medio de la omisión de la diligencia exigida por aquél para no colocar en situación de peligro al bien jurídico de que se trate.
 Por imprudencia: violación del deber de cuidado que se concreta por medio de un desarrollo de la actividad que excede los límites del riesgo permitido. (Art. 84; que reprime con prisión o inhabilitación al que causare a otro la muerte por impudencia, impericia, negligencia en su arte o profesión)
 Por impericia: aquel actuar negligente o imprudente que se produce en el ejercicio de un arte o profesión, propio del agente y que es violatorio del deber de cuidado según éste surge de la “lex artis”. Es el no haber obrado con la idoneidad exigida a la persona de que se trate, referida a su función, profesión, etc.
 Por inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo: se da en aquellos casos en los que el deber de cuidado que el autor viola se encuentra predeterminado en una reglamentación expresa o implícita.
F  En la LIBERTAD de decisión de su autor (inexistencia de coacción) Para ser penalmente culpable no basta con que el autor sea imputable y haya obrado con dolo o culpa, también  es necesario que, en el momento del hecho, haya gozado de LIBERTAD DE DECISIÓN, pues no es punible quien obra violentado moralmente; el autor es libre si no actúa coaccionado, vale decir vencido por el temor. Causas que excluyen la culpabilidad. Son aquellas circunstancias en virtud de las cuales el autor no ha podido comprender el carácter del hecho que ejecuta, o, comprendiéndolo carece de libertad para realizar una conducta distinta de la que asumió.
 Ignorancia: es la falta de conocimiento. Ausencia de toda noción.
 Error: es la noción falsa que se tiene sobre algo.
El primero se refiere a la noción falsa sobre algo y el segundo concepto a la carencia o falta de toda noción sobre algo. Si el autor actua por error o ignorancia de hecho, no imputable, excluyen su culpabilidad; es decir el autor no ha tenido la necesaria comprensión de la naturaleza del hecho ejecutado, no se le puede reprochar una omisión de los recaudos debidos. El autor no ha podido comprender la criminalidad de su acto o dirigir sus acciones, ellos (error o ignorancia) eliminan esa comprensión y le impiden saber lo que hace. El error de derecho no excusa, pues la ley se presume conocida por todos.
**LA PUNIBILIDAD**
CONCEPTO: es la posibilidad de castigo o aplicación de la pena en el caso concreto. Lo que caracteriza a un hecho ilícito como delito es la asignación de una pena. Es la posibilidad de aplicar sanción al hecho típicamente antijurídico y culpable.
A la ley penal le interesa el delito punible, es decir el delito que además de sus elementos estructurantes admite que se castigue al autor en el caso concreto, porque satisface las condiciones establecidas por la ley.
El castigo de un hecho típico, antijurídico y culpable, es decir la aplicación de la pena a un caso concreto está supeditado a dos condiciones:
a)    Condición positiva: que subsista la acción penal.
b)    Condición negativa: que no concurra una excusa absolutoria de responsabilidad. Las excusas absolutorias producen como efecto la no aplicación de pena en un caso concreto, se encuentran receptadas en la Parte Especial del Código Penal, como por ejemplo la contenida en el art. 185 del C.P..