DELITO
Los únicos destinatarios
de la represión penal son los seres humanos y se los castiga por sus HECHOS y no por su modo de vivir o de
pensar, es decir que se castiga por lo que hacen y no por lo que piensan.
DELITO es el HECHO TÍPICO, ANTIJURIDICO,
CULPABLE Y PUNIBLE.
ANALISIS
**EL HECHO**
Se trata de la acción en
sentido amplio, es a veces una actividad (ACCIÓN en sentido estricto) o una
inactividad o no hacer (OMISIÓN).
EXTERIORIDAD DEL HECHO: al ser el hecho una
conducta humana, puede ser percibida y repercute sobre bienes de terceros. Este
principio surge también del art. 19 de la C.N:, pues las acciones privadas
quedan exentas de la autoridad de los magistrados.-
AGENTE DEL HECHO: Sólo las personas físicas pueden ser autores o
agentes del hecho.
DOS
FORMAS DEL HECHO: el hecho puede manifestarse de dos maneras, por
acción o por omisión.
ACCION
LA ACCIÓN: Consiste en HACER.
Siendo una conducta que contraría a la norma, que prohíbe realizar el hecho.
CONCEPTO:
Es “EL COMPORTAMIENTO EXTERIOR VOLUNTARIO QUE CAUSA UN RESULTADO”.
Los elementos de la
acción son:
1)
COMPORTAMIENTO EXTERIOR: El comportamiento
exterior que corresponde al hecho como acción, es la actividad a través de la que se manifiesta en el
exterior el impulso interno de la voluntad.-
2)
LA VOLUNTAD: Es el proceso anímico,
impulsor o inhibidor de los nervios motores, y así de la actividad corporal de
la persona. No corresponden a la “voluntad” de la persona que los realiza,
aquellos actos o movimientos exteriores que son consecuencia de estímulos fisiológicos
corporales internos o externos que no dependen de la voluntad, como por
ejemplo, el estornudo, el arco reflejo y tampoco los que son consecuencia de
estados fisiológicos como la fiebre, el sonambulismo, el hipnotismo, la
epilepsia en los cuales la voluntad es impotente o gobernada.-
3)
EL RESULTADO: es la consecuencia del
comportamiento y consiste en la modificación que produce la acción del sujeto,
en el exterior.
Fuerza Física irresistible: esta causal se encuentra
prevista en el art.34 inc.2 C.P. tiene como efecto que excluye la voluntad del sujeto; es decir,
quien obra violentado por fuerza física irresistible no realiza acción
propiamente dicha.
El agente se ve compelido por otro a realizar
una actividad bien impedido de realizarla sin que pueda oponerse o pueda
superar el impedimento; siendo así el agente “no actúa”.
La fuerza física de que se trata, es una
energía de una naturaleza (violencia- narcóticos-hipnóticos) particular, que
puesta en marcha determinará movimientos o paralizará al agente, sin que pueda
éste hacer nada (contra su voluntad).Por ejemplo: arrebatar el volante al
conductor y causar la muerte de un tercero. Narcotizar a los guardabarreras que
debe hacer las señales al paso del tren, o un empujón o zancadillas también
puede ejercer fuerza irresistible.
LA OMISIÓN:
Consiste en NO HACER. Es
la violación de la norma que manda realizar el hecho. El hecho que constituye el sustento real del delito puede ser un
comportamiento omisivo.
OMISION SIMPLE: es la conducta
contraria a un mandato implícito de la ley penal de realizar una acción que se
considera beneficiosa o indispensable para la coexistencia.
La omisión propiamente
dicha no requiere la producción de un resultado exterior, basta con el no hacer
previsto por la ley penal.
Omisión de auxilio (art. 108 C .P.) el que encontrando
perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o
amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario,
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la
autoridad.
OMISIÓN IMPROPIA o COMISION POR OMISION: se dan casos en los
que el derecho espera, de ciertos sujetos, una determinada conducta que
considera necesaria o útil para impedir una modificación del mundo exterior
constituida por la vulneración de un bien jurídico o su puesta en peligro, cuyo
ataque ha sido prohibido, reforzándose dicha prohibición con la amenaza de la
pena. Se viola el mandato prohibitivo de dicho atentado, es
decir, la viola con su omisión. La madre que "mata" al hijo dejando
de amamantarlo, viola el mandato que prohíbe matar, omitiendo el hacer al que
estaba obligada, que hubiese impedido la muerte; la enfermera que no suministra
el medicamento prescripto al enfermo que cuida, agravándose así su enfermedad,
al omitir viola el mandato que prohibe lesionar. Tales son los delitos llamados
de omisión impropia o de comisión por omisión.Por ejemplo, el guía alpino que
deja perecer al excursionista no señalándole el camino correcto.
**TIPICIDAD O TIPO PENAL**
TIPICIDAD: Es el segundo elemento
del delito. Se trata de la descripción contenida en la ley de una conducta
contraria a una norma. Su función es describir el hecho.
La necesidad de que los
modos de proceder punibles eten predeterminados por la ley es una consecuencia
del Principio de Legalidad contenido en el art. 18 de la C.N. La ley debe
explicar cual es la conducta prohibida detallando sus elementos y también debe especificar
o tipificar la sanción pertinente a aplicarse.
"el tipo es la fórmula que
pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta"
(Zaffaroni)
El Tipo Penal es la
Figura Formal del Hecho Punible: Cuando una conducta encuadra en la descripción
del tipo penal entonces es típica. Si el hecho no encuadra en ninguna
descripción de la ley penal será atípico y no será delito aunque sea un hecho
inmoral o dañoso, podrá constituir otro tipo de ilícito (civil, administrativo,
etc., pero no un ilícito penal).
-Clasificación de los tipos penales:
A) Por el modo:
Tipos Básicos: representan la figura
simple del hecho punible. Ej: art.79 C.P. Homicidio simple. Art. 162 Hurto.
Tipos Especiales: es la descripción del
tipo básico con modalidades especiales que agravan violenta art. 81 inc. 1 C .P.
B) Por el modo de comportamiento:
Tipos de Comisión: el comportamiento viola
una norma prohibitiva o que prohíbe una determinada conducta. Ej: Homicidio
art.79 C.P.
Tipos de Omisión: El comportamiento contraría
una norma preceptiva o que manda a realizar determinada conducta. Ej: Omisión
de Auxilio art.104 C.P.
C) Por la calidad del sujeto:
Tipos Comunes: cualquier persona
puede ser autor del delito, no se exigen cualidades particulares. Ej:”el que…”
art. 79 C .P.
Tipos Especiales. El autor del delito
debe poseer una determinada calidad. Ej: juez art..273 C.P.; funcionario
público art. 274 C .P.
D) Por el modo de lesionar el bien jurídico:
Tipos de Daño: el resultado del
comportamiento en un daño o lesión de un bien jurídico, consistente en una
destrucción u otra forma de perjuicio. Ej.: Lesiones art.89 C.P.; Homicidio
art. 79 C .P.
Tipos de Peligro: el comportamiento del
autor crea una situación de peligro, consistente en una amenaza de daño para el
bien jurídico protegido. Ej.: Incendio art.186 C.P.; incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar Ley 13944 art. 1.
**ANTIJURICIDAD**
Es la calidad del hecho que determina su oposición al
derecho. El hecho, para ser antijurídicamente ilícito, no sólo necesita
adecuarse a la descripción típica, sino que también debe oponerse a las
finalidades perseguidas por el derecho. La antijuridicidad es la contrariedad
al Derecho. El hecho es antijurídico, cuando además de contradecir al orden
jurídico, lesiona, pone en peligro o tiene aptitud para pner en peligro, según
la previsión legal, bienes jurídicos tutelados por la ley penal.
No basta que el hecho sea típico para que constituya
delito, también debe ser injusto o antijurídico. Hay casos en que siendo
típico, el hecho no constituye delito, pues la antijuricidad resulta excluida
si concurre una causa de justificación.
Son CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN aquellas circunstancias que dándose, hacen que la acción
típica no tenga carácter de antijurídica.
Cumplimiento
de un deber: Art. 34 inc. 4: No son punibles...el que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
Implica que, quien realiza un acto típico porque así se lo impone un
deber que ha sido determinado legalmente, no comete un acto antijurídico.
Ese deber puede haber sido impuesto por cualquier disposición del carácter
general, en cuanto fuere legítima fuente de conocimiento del derecho. No
estamos frente a este justificante cuando el deber procede de un orden dado a
una persona determinada por quién tiene facultad para ello, ese es un supuesto
de obediencia debida. Ej: el testigo
que se niega a declarar para no violar el secreto profesional; podrá cometer el
hecho del art. 275 del CP, peo su conducta estará justificada.
Ejercicio
de un derecho: se trata de una facultad concedida a una persona para cometer un hecho penalmente
típico y este derecho puede surgir de un contrato o de la ley. por ejemplo: a
un condómino puede autorizarse por
contrato a apoderarse en ciertas condiciones de la cosa entregada en posesión a
otro condómino excluyéndose el castigo por hurto.
Legítimo
ejercicio de una autoridad: Se entiende por autoridad aquella potestad de imponer
determinados actos o actuación que el derecho otorga a una persona sobre otra u
otras, que en nuestro régimen jurídico generalmente se encuentran en el derecho
de familia o en las relaciones de carácter tuitivo. En realidad son casos
específicos de ejercicio del derecho. El límite de la conducta justificada está
determinado por las necesidades a que debe atener el ejercicio de la autoridad;
así la misma ley exige que la corrección que implica el ejercicio de la patria
potestad sea moderada (art. 278 CC).
El cargo implica solo el ejercicio del poder de
imperio correspondiente a un cargo público. Ej: el agente de policía que priva
de libertad a una persona. Para que justifique debe tratarse de un ejercicio
legítimo, cuando la autoridad que se ejerce lo es en virtud de una designación
en legal forma. No debe ser una autoridad usurpada y debe actuar además dentro
de la competencia que la ley asigna a la autoridad propia del cargo.
O también de quién, sin poseer el
cargo ejerce la autoridad pública en virtud de una autorización legal.
El estado de necesidad. Art. 34 inc. 3: No es punible... el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a
que ha sido extraño.
Se trata del estado de necesidad que
funciona como justificante. Es la situación en que se ha encontrado el autor de
un hecho típico que con su realización ha salvado un bien de mayor entidad que
el que ha vulnerado con el mismo.
Requisitos:
- El
mal que se evita debe ser mayor que el que se produzca mediante el hecho típico: Para determinar el carácter de mal
mayor la comparación debe establecerse teniendo en cuenta la entidad de los
bienes jurídicos afectados y salvados, pero es preciso tener presente que no
siempre el mal mayor corresponderá, necesariamente, al bien de mayor entidad en
sentido abstracto; puede ocurrir que el mal mayor dependa de la afectación muy
intensa de un bien de menor entidad, frente a un mal de escasa entidad de un
bien superior. Las valoraciones que deberán tenerse en cuenta para esa
determinación son las propias valoraciones de la ley al establecer la escala de
penas, las del resto del ordenamiento jurídico y, en su caso, las que surgen de
las pautas culturales vigentes en el lugar y tiempo del hecho. De lo cual surge
que la determinación de cuál de los dos males es mayor no se puede realizar
hipotéticamente, sino que se debe atender a las características del caso
concreto.
- El
mal mayor debe ser extraño al autor: Se entiende con ello,
excluir de las situaciones de estado de necesidad aquellos casos en los cuales
el mal mayor que amenaza al autor ha sido provocado intencionalmente por él.
- El autor no debe estar jurídicamente obligado a
soportar el mal mayor: No puede invocar el
estado de necesidad quien realiza un acto típico para evitar un mal mayor que
lo amenaza en una situación de peligro que jurídicamente está obligado a
afrontar, son los casos en que la ley impone al individuo el deber de
intervenir en situaciones riesgosas para determinados bienes jurídicos propios,
sin darle opción a rehuir ese peligro. Ej: militares, policías, bomberos.
- El mal mayor deber ser inminente: El concepto de inminencia refiere tanto a lo temporal cuanto a la
probabilidad del mal. El mal mayor debe ser efectivo y próximo. Quedan
excluidas del estado de necesidad aquellas situaciones en que el mal es remoto,
es decir, que si va a ocurrir es en un futuro indeterminado, como así también
cuando sólo es posible eventualmente. Sin embargo algunos casos de males
remotos y posibles son previstos
por la ley en la parte especial como causales de impunidad y, en otros, pueden
caber en la esfera de la inculpabilidad.
- Elemento
subjetivo: El autor debe dirigir su acción a evitar el mal
mayor, no se da el justificante, cuando el autor no ha querido, con su hecho
típico, evitar el mal mayor, sino solo destruir el bien jurídico, que e el
caso, objetivamente se presenta como de menor entidad. Con ello, se excluyen no
solo los casos en los que el autor aprovecha la situación objetiva para
concretar una intención dolosa preordenada sobre ese bien (aunque no haya
provocado expresamente la situación de peligro) como también aquellos casos en
los que el autor, pudo salvar el bien mayor con una conducta distinta de la que
asumió al cometer el hecho típico. Ej: el que teniendo un matafuegos en la mano
para apagar un incendio opta por hurtar el de un tercero
Auxilios a terceros: La situación de quien realiza una acción típica para evitar un mal mayor
que no va a recaer sobre bienes jurídicos propios sino de terceros, queda
justificado, porque la razón de la impunidad es una justificación objetiva del
hecho.
Conflicto de bienes iguales: En caso de que los bienes sean de igual jerarquía quien opta por salvar su
propio bien vulnerado al del otro con una acción típica es justificado. Soler
sostiene que su bien nunca es igual al del otro sino siempre mayor. Se criticó
el elemento subjetivo de esta postura, pero Nuñez dice que no se puede someter
al individuo a un criterio puramente objetivo y que en nuestro derecho la
primera regla es que es preciso tomar en cuenta la mayor estima que el
individuo tiene por sus propios bienes frente a los ajenos.
Casos de la parte
especial del Código penal: Aunque prefiguran
situaciones de necesidad no requieren los mismos requisitos vistos.
Por ejemplo, en el aborto terapéutico
(art. 86 inc. 2), no se trata de un mal inminente el que amenaza a la madre
sino de un mal predeterminado científicamente. En ciertas ocasiones la ley
regla casos particulares de estado de necesidad para los que no exige todos los
requisitos legales.
El estado de necesidad consiste en una
situación de peligro actual para intereses protegidos por el derecho, sólo
evitable violando los intereses jurídicamente protegidos de otro. Una situación
de necesidad es siempre el fundamento, pero no siempre las situaciones de
necesidad confieren ese derecho, que es el único que justifica. El derecho de
necesidad sólo lo da la ley.
Semejanzas con la
legítima defensa.
Se distingue de la legítima defensa en cuanto ésta importa una reacción
mientras que el estado de necesidad es una acción, en una amenaza del bien
jurídico que defiende el autor proviene del hombre.
En el estado de necesidad la impunidad
proviene de una razón propia del hecho, en la coacción del vicio que deforma la
voluntad del autor del hecho. En el otro la amenaza que nos enfrenta a una
situación de necesidad que proviene del hombre.
La legítima defensa. Art. 34 inc 6: No es punible el que obrare en defensa propia o de sus derechos. Es la
causa de justificación que se conoce como legítima defensa.
Concepto: es la acción típica realizada por el autor con el fin de rechazar una
agresión ilegítima, contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio
racionalmente adecuado para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes
jurídicos a los que ésta amenaza.
Bienes que se pueden defender. Cualquier bien jurídico justifica la defensa del mismo cuando es
ilegítimamente atacado. Se restringen, sin embargo, a los que tradicionalmente
se denominan derechos subjetivos; la legítima defensa no comprendería los
simples intereses jurídicos ni aquellos bienes jurídicos que se protegen por un
interés social directo.
Voluntad defensiva. Esto es la voluntad de
defenderse. Muchos autores dicen que no es necesario esto, ya que lo que
importa es el fin objetivo de la acción, no el fin subjetivo del agente. En
nuestro derecho se ha sostenido que el elemento subjetivo es una exigencia de
la legítima defensa. Es la ley la que exige que el autor actúe en defensa para
impedir o repeler la agresión ilegítima, de lo que se deduce que en nuestro
código la legítima defensa no se define por un criterio puramente objetivo sino
que se da cuando la conducta del autor es subjetivamente una reacción frente al
agresor. La acción sólo temporalmente coincide con una agresión contra el autor
que la ignora, no es legítima defensa por lo que debe haber una voluntad de
defensa.
Agresión ilegítima. Cuando no está
jurídicamente admitida, cuando no está admitida en un derecho o facultad del
agresor. Tiene que provenir del hombre contra una persona o derecho de otros.
Puede ser actual, inminente. No es inminente cuando recibe amenaza de un mal
futuro. No se necesita un actuar culpable del agresor, la legítima defensa es
admisible contra el ataque del inimputable o inculpable.
Necesidad racional del
medio empleado para impedir o repeler la agresión (art 34 inc 6, b) La agresión ilegítima debe haber creado para el autor del
hecho típico una situación de necesidad: si existe agresión ilegítima pero la
misma no origina peligro para el bien jurídico del agente no se estará ante un
caso de legítima defensa. En segundo lugar la reacción del agente debió haber
sido el modo adecuado para evitar el menoscabo o destrucción del bien jurídico
al que el ataque amenaza, lo cual exige dos cosas: que la reacción sea oportuna
y que sea proporcionada a la agresión, es decir, debe ser necesaria según la
naturaleza del ataque, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. La reacción que no es oportuna o que
no está proporcionada al ataque no plantea una hipótesis de legítima defensa.
Falta de provocación (art 34 inc 6, c). No se puede invocar legítima defensa en todos los
conflictos en los cuales el peligro en que me he encontrado haya tenido ocasión
en un hecho mío reprobable (Carrara). Provoca la agresión quien utiliza la
situación objetiva de defensa como un pretexto para cometer el ilícito, es
decir, el que dolosamente se coloca en situación de peligro para poder a su
vez, atacar. También provoca la agresión aquel que, sin preordenar dolosamente
su conducta, se coloca, sin embargo, voluntariamente ante el peligro de ser agredido.
Esa provocación es suficiente cuando reúne cierta gravedad que puede incitar a
la ilícita reacción del agresor; la provocación banal, que razonablemente no
debió provocar esa reacción, no excluye la legítima defensa.
La defensa de un
tercero. (art. 34 inc 7 C.P.)
No es punible el que obrare en defensa
de la persona o de los derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias a y b del inciso anterior y caso de haber precedido provocación
suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el
tercero defensor. Es decir, que la legítima defensa de terceros requiere los
mismos requisitos que la legítima defensa propia salvo el de la falta de
provocación suficiente; igualmente queda comprendido en la legítima defensa la
agresión; únicamente queda excluido de la legítima defensa el caso en que el
autor del hecho típico hubiese intervenido en esa provocación, suscitando el
ataque del cual luego defendió al tercero.
**LA
CULPABILIDAD**
En un sentido amplio es
el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la
conducta antijurídica. El reproche se funda en tres bases:
F En la capacidad del autor
para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal o sea su IMPUTABILIDAD: Es la capacidad de ser
penalmente culpable. Esta capacidad presupone la existencia de ciertas
condiciones, las que deben darse en el MOMENTO DEL HECHO:
a.1 Presupuestos
biológicos:
·
La madurez mental: es la que se alcanza a
los 16 años, cualquiera sea el sexo del autor, hasta el momento en que la
persona alcance esa edad se juzga que es absolutamente incapaz de ser
culpable.;
·
La salud mental: Goza de salud mental quien no padece una
insuficiencia de sus facultades mentales o quien no sufre alteraciones
patológicas (morbosas) de las mismas;
·
Conciencia: Es la cualidad
psicológica que tiene el individuo de conocer y valorar sus propios estados,
ideas, sentimientos, etc. o bien la realidad exterior.
El estado de inconsciencia es una causa de
inimputabilidad, y se da cuando el autor tiene una perturbación profunda o en
alto grado y las causas pueden ser fisiológicas como el sueño profundo, el
estado de hipnosis, la embriaguez total; o patológicas como los estados
epilépticos o esquizofrénicos.
a.2 Presupuestos
psicológicos:
Es necesario que el
autor EN EL MOMENTO DEL HECHO pueda:
·
Comprender la criminalidad del acto, es decir que tenga la posibilidad de
saber lo que hace y comprender el significado social de su accionar.
·
Dirigir sus acciones, o sea que pueda
gobernar su conducta con arreglo al sentido de su comprensión respecto del acto
que ejecuta.
Pueden impedir la comprensión o la dirección de los actos
ciertos casos de neurosis, psicopatías, etc., la cual deberá ser determinada en
cada caso.
Efectos de la inimputabilidad
La apreciación de la inimputabilidad
es una cuestión jurídica que debe resolver el juez con la ayuda de peritos
psiquiatras y psicólogos. La falta de salud mental o de conciencia en la
comisión del hecho y en la medida de lo requerido por el art. 34 inc.1 EXCLUYE LA PENA.
Así en caso de enajenación mental el
tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que saldrá
sólo por resolución judicial fundada, con intervención del Ministerio Público y
previo dictamen de peritos que expresen que ha desaparecido el peligro de que
el enfermo se dañe a sí mismo o a terceros. En estos casos se aplican medidas
de seguridad, en base a la peligrosidad del sujeto.
F En la existencia del DOLO
(conciencia del autor del significado de su accionar y su voluntad de
hacerlo) o CULPA (su falta de
precaución, negligencia, imprudencia, etc);
Momento de la culpabilidad.
Tratándose de una culpabilidad
por el hecho es evidente que el momento en el cual se debe estimar la
existencia o inexistencia de culpabilidad es aquel en el cual la conducta se
realiza.
-El dolo.
Según se desprende del
art. 34 inc. 1º CP, el dolo sería la determinación de la voluntad del autor
hacia el delito, es decir, actúa dolosamente quien quiere cometer el hecho
típicamente antijurídico.
Elementos.
Intelectuales: se determinan en el conocimiento
de la criminalidad de la acción, lo que implica el conocimiento del
hecho, es decir, de lo que se hace, y el conocimiento de todas las circunstancias
que fundamentan la tipicidad y la antijuridicidad de eso que se hace.
Volitivos: se determinan en el querer
realizar la acción cuyos elementos fácticos se conocen según los elementos
anteriores.
La
culpabilidad admite dos formas: dolo y culpa, por lo tanto podemos afirmar que
el dolo es una especie de culpabilidad.
Pero
también es un presupuesto de ella, ya que habiendo dolo necesariamente hay
culpabilidad.
Clases de dolo: directo, indirecto y eventual.
Directo: se da cuando el autor
quiere directamente el hecho típico, es decir, cuando quiere que suceda aquello
en lo que el delito consiste; el autor tiene el propósito de llevar a cabo lo
que constituye el contenido intelectual del dolo, vale decir, el hecho que conoce,
según hemos expresado al referirnos a los elementos intelectuales.
Indirecto: en aquellas situaciones
en que el autor no quiere el hecho directamente pero sabe que necesariamente
el mismo se tiene que dar para lograr aquello que persigue; es decir, el
autor no quiere aquello en que el delito consiste, pero sabe que es o un
requisito necesario para que se produzca lo que él quiere o una consecuencia
necesaria de lo que quiere hacer.
Eventual: cuando el autor acepta o
toma a su cargo el hecho que conoce como probable consecuencia de su
accionar; se distingue del dolo indirecto, pues en éste el hecho ilícito
está relacionado necesariamente con lo que quiere el autor, mientras que en el
eventual está relacionado sólo eventualmente; es decir, exista una probabilidad
de que ocurra, y el autor acepta que ocurra.
- La culpa.
Por oposición al dolo,
en la culpa no hay una dirección del querer hacia la concreción del hecho
típico, pero en cualquier actividad lícita en sí misma, el hombre debe
desenvolverse de modo que no ofenda bienes jurídicos de terceros, actuando al
margen de ciertas normas de seguridad, que a veces están expresamente
consagradas por el derecho y en otras surgen con claridad de las mismas
relaciones de la experiencia.
De allí que la culpa pueda ser conceptualizada como la inobservancia del deber de cuidado en el
desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a terceros. Es la
falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió
haberse previsto al obrar.
Clases de culpa: a) inconsciente, b)
consciente.
Consciente: cuando, dándose en el
autor la previsión del resultado típico, el mismo no lo acepta como
consecuencia de su actividad, esperando que no se producirá, sea por confiar en
que el proceso causal se desarrollará de un determinado modo por factores
externos, sea por confiar en que lo puede evitar mediante su propia actividad.
Inconsciente: cuando el autor no ha
previsto la posibilidad del resultado a pesar de la concreta posibilidad y por
consiguiente el deber que tiene de preverlo. (El médico se olvida un bisturí
dentro del cuerpo del paciente).
Maneras de incurrir
Por negligencia: violación del deber de
cuidado que se concreta por medio de la omisión de la diligencia exigida por
aquél para no colocar en situación de peligro al bien jurídico de que se trate.
Por imprudencia: violación del deber de
cuidado que se concreta por medio de un desarrollo de la actividad que excede
los límites del riesgo permitido. (Art. 84; que reprime con prisión o inhabilitación
al que causare a otro la muerte por impudencia, impericia, negligencia en su
arte o profesión)
Por impericia: aquel actuar negligente
o imprudente que se produce en el ejercicio de un arte o profesión, propio del
agente y que es violatorio del deber de cuidado según éste surge de la “lex
artis”. Es el no haber obrado con la idoneidad exigida a la persona de que se
trate, referida a su función, profesión, etc.
Por inobservancia de los
reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo: se da en aquellos casos
en los que el deber de cuidado que el autor viola se encuentra predeterminado
en una reglamentación expresa o implícita.
F En la LIBERTAD de decisión de
su autor (inexistencia de coacción) Para ser penalmente
culpable no basta con que el autor sea imputable y haya obrado con dolo o
culpa, también es necesario que, en el
momento del hecho, haya gozado de LIBERTAD DE DECISIÓN, pues no es punible
quien obra violentado moralmente; el autor es libre si no actúa coaccionado,
vale decir vencido por el temor. Causas que excluyen la culpabilidad. Son aquellas
circunstancias en virtud de las cuales el autor no ha podido comprender el
carácter del hecho que ejecuta, o, comprendiéndolo carece de libertad para
realizar una conducta distinta de la que asumió.
Ignorancia: es la falta de conocimiento. Ausencia de toda noción.
Error: es la noción falsa que
se tiene sobre algo.
El primero se refiere a
la noción falsa sobre algo y el segundo concepto a la carencia o falta de toda
noción sobre algo. Si el autor actua por error o ignorancia de hecho, no
imputable, excluyen su culpabilidad; es decir el autor no ha tenido la
necesaria comprensión de la naturaleza del hecho ejecutado, no se le puede
reprochar una omisión de los recaudos debidos. El autor no ha podido comprender
la criminalidad de su acto o dirigir sus acciones, ellos (error o ignorancia)
eliminan esa comprensión y le impiden saber lo que hace. El error de derecho no
excusa, pues la ley se presume conocida por todos.
**LA PUNIBILIDAD**
CONCEPTO: es la posibilidad de
castigo o aplicación de la pena en el caso concreto. Lo que caracteriza a un hecho ilícito como delito es la
asignación de una pena. Es la
posibilidad de aplicar sanción al hecho típicamente antijurídico y culpable.
A la ley penal le interesa
el delito punible, es decir el delito que además de sus elementos
estructurantes admite que se castigue al autor en el caso concreto, porque
satisface las condiciones establecidas por la ley.
El castigo de un hecho
típico, antijurídico y culpable, es decir la aplicación de la pena a un caso
concreto está supeditado a dos condiciones:
a) Condición positiva: que
subsista la acción penal.
b) Condición negativa: que
no concurra una excusa absolutoria de responsabilidad. Las excusas absolutorias
producen como efecto la no aplicación de pena en un caso concreto, se
encuentran receptadas en la Parte Especial
del Código Penal, como por ejemplo la contenida en el art. 185 del C.P..