domingo, 5 de mayo de 2013


Concepto de Derecho Penal:
“ES EL CONJUNTO DE NORMAS DOTADAS DE SANCIÓN RETRIBUTIVA”.
Lo que caracteriza a la norma penal es su sentido RETRIBUTIVO y en esto se distingue de las otras sanciones que aplica el derecho. Al hablar de sentido retributivo queremos significar que dichas sanciones implican, en el campo del Derecho Penal, perdida de un bien jurídico sin proporción al daño causado.
El daño causado es irreparable y por tanto la ley penal retribuye el daño ocasionado por el ofensor haciéndole sufrir la privación de aún bien, como por ejemplo: la libertad. La proporcionalidad corresponde en cambio a las sanciones civiles. Se retribuye el mal ocasionado con otro mal.- 


·     PRINCIPIO DE LEGALIDAD:     
    Este principio esta  consagrado como garantía constitucional en el art. 18 de la Constitución Nacional que expresa: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.-
El principio de legalidad significa que la configuración de la infracción penal, es materia que hace a  la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 C.N).-
Consecuencias: de la garantía establecida en el principio de legalidad derivan como consecuencia: 
a) indelegabilidad de la facultad legislativa penal 
 la garantía de legalidad implica, en el régimen republicano de gobierno, como el nuestro: la existencia de la división de poderes. El Poder legislativo: no puede pasar el ejercicio de su facultad de sanción de leyes ni al Poder Ejecutivo, ni al poder Judicial (art.75 inc.12 CN).
La facultad reglamentaria que lleva adelante el poder Ejecutivo (art. 99 inc.2 CN) no significa una excepción a esa indelegabilidad; sino que esta facultad la ejerce el Ejecutivo, en vistas de una mejor aplicación de las leyes, la reglamentación de los delitos y la atribución de la correspondiente sanción.

·     b) Principio de Reserva Penal: El principio de reserva penal, se encuentra definido en el art. 19 de la Constitución Nacional: “las acciones privadas de los hombres que no ofendan de ningún modo el orden público, la moral y los derechos de terceros están reservados a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…”, es decir que estas acciones se encuentran en el ámbito de lo “no punible”.
Este principio presupone como condiciones de existencia las siguientes:
a) Determinación legal de los hechos punibles.
b) Determinación legal de las penas correspondientes.
c) Prohibición de la analogía.
d) Irretroactividad de la ley penal.

a) determinación de los hechos punibles: la separación de lo que es punible, de lo que no lo es, es condición básica del principio de reserva penal. El HECHO PUNIBLE comprende todos los presupuestos legales de la pena: antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad.
b) determinación legal de las penas correspondientes: es necesario determinar qué pena corresponde a cada hecho punible. Para ello es necesario es necesario que la  pena esté concretamente conminada, que esté referida al hecho y que esté individualizada en su especie y cantidad.
c) Prohibición de la analogía: la prohibición se refiere a la no aplicación de la ley penal por analogía; es decir al Poder judicial le está vedado castigar un hecho que no esté previsto en la ley penal por “su semejanza” con otro hecho que la ley penal si castiga.
d) Irretroactividad de la ley penal: el principio de reserva, implica que pertenece a la esfera de impunidad todo lo que no se encuentre expresamente definido como punible y presume que nadie puede ser penado si una ley sancionada con anterioridad al momento en que se produce el hecho no lo castiga. Así el art. 18 C.N.,  prohibe la aplicación de  leyes “ex post facto”; es decir, que la ley a aplicarse no puede ser posterior a la comisión del hecho punible.

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