Concepto de Derecho Penal:
“ES EL CONJUNTO DE NORMAS
DOTADAS DE SANCIÓN RETRIBUTIVA”.
Lo
que caracteriza a la norma penal es su sentido RETRIBUTIVO y en esto se
distingue de las otras sanciones que aplica el derecho. Al hablar de sentido
retributivo queremos significar que dichas sanciones implican, en el campo del
Derecho Penal, perdida de un bien
jurídico sin proporción al daño causado.
El
daño causado es irreparable y por tanto la ley penal retribuye el daño
ocasionado por el ofensor haciéndole sufrir la privación de aún bien, como por
ejemplo: la libertad. La proporcionalidad corresponde en cambio a las sanciones
civiles. Se retribuye el mal ocasionado con otro mal.-
·
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD:
Este principio esta consagrado como garantía constitucional en el art. 18 de la Constitución Nacional
que expresa: “Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso…”.-
El
principio de legalidad significa que la configuración de la infracción penal,
es materia que hace a la esencia del
Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales,
pues nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo
que ella no prohíbe (art. 19 C .N).-
Consecuencias:
de la garantía establecida en el principio de legalidad derivan como
consecuencia:
a) indelegabilidad de la
facultad legislativa penal
la
garantía de legalidad implica, en el régimen republicano de gobierno, como el
nuestro: la existencia de la división de poderes. El Poder legislativo: no
puede pasar el ejercicio de su facultad de sanción de leyes ni al Poder
Ejecutivo, ni al poder Judicial (art.75 inc.12 CN).
La
facultad reglamentaria que lleva adelante el poder Ejecutivo (art. 99
inc.2 CN) no significa una excepción a esa indelegabilidad; sino que esta
facultad la ejerce el Ejecutivo, en vistas de una mejor aplicación de las
leyes, la reglamentación de los delitos y la atribución de la correspondiente
sanción.
· b) Principio
de Reserva Penal:
El principio de reserva penal, se encuentra definido en
el art. 19 de la Constitución Nacional :
“las
acciones privadas de los hombres que no ofendan de ningún modo el orden
público, la moral y los derechos de terceros están reservados a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados…”, es decir que estas acciones se
encuentran en el ámbito de lo “no punible”.
Este
principio presupone como condiciones de existencia las siguientes:
a) Determinación legal de
los hechos punibles.
b) Determinación legal de
las penas correspondientes.
c) Prohibición de la
analogía.
d) Irretroactividad de la
ley penal.
a) determinación de los
hechos punibles: la separación de lo que es punible,
de lo que no lo es, es condición básica del principio de reserva penal. El
HECHO PUNIBLE comprende todos los presupuestos legales de la pena:
antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad.
b) determinación legal de
las penas correspondientes: es necesario determinar
qué pena corresponde a cada hecho punible. Para ello es necesario es necesario
que la pena esté concretamente
conminada, que esté referida al hecho y que esté individualizada en su especie
y cantidad.
c) Prohibición de la
analogía: la prohibición se refiere a la no
aplicación de la ley penal por analogía; es decir al Poder judicial le está
vedado castigar un hecho que no esté previsto en la ley penal por
“su semejanza” con otro hecho que la ley penal si castiga.
d) Irretroactividad de la
ley penal: el principio de reserva, implica que
pertenece a la esfera de impunidad todo lo que no se encuentre expresamente
definido como punible y presume que nadie puede ser penado si una ley
sancionada con anterioridad al momento en que se produce el hecho no lo
castiga. Así el art. 18 C .N.,
prohibe la aplicación de leyes “ex post facto”; es decir, que la ley a
aplicarse no puede ser posterior a la comisión del hecho punible.
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